El Ministerio de Justicia avala la actuación del registrador
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes ha acordado desestimar el recurso interpuesto por el Sevilla Fútbol Club contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, en virtud de la cual ha rechazado el depósito de cuentas del club rojiblanco correspondientes a tres ejercicios consecutivos (ejercicios 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024).
El registrador mercantil certificó que había resuelto no practicar el depósito solicitado conforme, básicamente, los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
«El derecho de información que resulta de la convocatoria de la Junta y en lo que respecta a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad de referencia, infringe el artículo 272, 2 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que en la convocatoria se hará mención del derecdho [sic] que tienen los socios de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2015, 12 de mayo y 3 de diciembre de 2020 y de 20 de diciembre de 2022).
En la convocatoria de la junta general, publicada en la página web de la sociedad, dentro de los numerosos apartados que recoge (anuncio de convocatoria, derecho de asistencia y voto de accionistas, acreditación de accionistas, solicitud de complemento de convocatoria, turno de intervención, prohibición de grabaciones, presencia de Notario, desarrollo de la sesión, información sobre tratamiento de datos personales) hay uno específico sobre el derecho de información, que literalmente dice: “Derecho de información: conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 9 del RJGA, desde el mismo día de publicación de la presente convocatoria y hasta el séptimo día anterior, inclusive, al previsto para su celebración en primera convocatoria, los accionistas podrán solicitar por escrito las informaciones o aclaraciones que estimen precisas o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de la convocatoria. A efectos de entrega de una petición de información, para esta Junta se establece específicamente el correo electrónico (…) Para más información consúltese el RJGA, así como la documentación adicional a esta convocatoria que está disponible en la página web corporativa de la sociedad (https://www.sevillafc.es/el-club/la-entidad/accionista/jga)”.
Es decir, sólo se recoge una referencia al art. 197 L.S.C., pero hay una omisión completa del contenido del art. 272.2 L.S.C., ya que ni se recoge dicho artículo, ni el derecho que tienen los socios de “obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
Las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública han ido evolucionando (R.D.G.S.J.F.P. de 8 de febrero y 29 de noviembre de 2012, 18 de febrero de 2015 y 16 de mayo y 27 de junio de 2024) y no cualquier conculcación del derecho de información afecta a la convocatoria, pero sí que la omisión total del mismo vicia a la misma.
(…….)
el derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. ‘Vistos’), como un derecho esencial, instrumental al de voto, pero de contenido autónomo, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.
Este derecho se concreta no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas)………

José María Del Nido Carrasco, actual presidente del Sevilla F. C.
Contra las anteriores notas de calificación, el «Sevilla Futbol Club Sociedad Deportiva, SAD», interpuso recurso unitario el día 14 de mayo de 2025.
El registrador mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 21 de mayo de 2025 ratificándose en sus notas de calificación y elevó el expediente a la Dirección General correspondiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
En el argumentario se destaca al final que en cuanto al defecto relativo a la falta de previo depósito de las cuentas anuales de ejercicios anteriores, de acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «(…) El incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista».
Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito».
Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de la Dirección General que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. por todas, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 y 14 de febrero de 2024).
En consecuencia, la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. ha acordado desestimar el recurso del Sevilla F. C. y confirmar las notas de calificación del registrador.
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