El convenio firmado con KKH le permite a la empresa usar la infraestructura para dar por extinguidas todas sus obligaciones
El vicepresidente de la asociación de vecinos Los Remedios, Miguel Prados Rodríguez, ha presentado un recurso de reposición contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (GUMA) por el que se aprobó el convenio urbanístico de ejecución de la denominada pasarela peatonal de Altadis, firmado posteriormente por el gobierno local con la empresa Seville Cubic River, filial de KKH Property Investors, nueva propietaria de la antigua fábrica de tabacos.
El motivo principal del recurso de reposición no es la construcción de la pasarela en sí ni su financiación privada, sino su calificación jurídica específica como «carga urbanística» del ámbito de la Modificación Puntual 54 (MP54) del Plan General de Ordenación de Sevilla (PGOU).
El recurrente sostiene que el acuerdo impugnado incurre en un «vicio central» al atribuir a la pasarela, mediante un convenio singular, una naturaleza y unos efectos jurídicos que el planeamiento vigente no le confiere.
Los argumentos clave que sustentan esta impugnación son los siguientes:
–Contradicción con el planeamiento aprobado: El Estudio de Ordenación aprobado definitivamente en junio de 2025 excluyó expresamente la pasarela de su ámbito y de sus objetivos tras estimar Urbanismo una alegación del propio Miguel Prados. Por tanto, éste considera que un convenio de ejecución no puede reintroducir como carga aquello que el planeamiento dejó fuera.
–Naturaleza jurídica de la pasarela: Según la Modificación Puntual Nº 58 del PGOU (MP58), la pasarela es una «actuación urbanística autónoma» y no una «actuación de transformación urbanística». Al no ser una transformación, el recurrente argumenta que no puede generar legalmente «cargas urbanísticas» ni deberes de cumplimiento para el promotor.
–Efecto extintivo de deberes: El recurso impugna que el Convenio 42/2025 utilice la ejecución de la pasarela para declarar extinguidos «a todos los efectos» los deberes urbanísticos del ámbito. El recurrente alega que se está recalificando una colaboración privada previa para hacerla operar como una carga legal que extingue obligaciones que el planeamiento sí exige.
–Vulneración del principio de inderogabilidad singular: Argumenta Miguel Prados que el convenio vulnera la ley al contradecir disposiciones de carácter general (el planeamiento) mediante un acto administrativo particular.
CONSECUENCIAS
Calificar la construcción de la pasarela como «carga urbanística» en el Convenio 42/2025, en lugar de considerarla una mera colaboración o patrocinio privado, conlleva una serie de efectos jurídicos y operativos fundamentales.
La consecuencia más inmediata es que, tras la recepción municipal de la pasarela, la carga urbanística asumida por la sociedad promotora se declara «automática y plenamente extinguida a todos los efectos».
Esto implica que la ejecución de la pasarela funciona como un sustituto o forma de cumplimiento de las obligaciones y deberes urbanísticos que legalmente le corresponden al promotor por la transformación del ámbito de Altadis.

Recreación de la futura pasarela entre la antigua Altadis y la otra orilla de la dársena
Mediante esta calificación, lo que el Ayuntamiento antes consideraba protocolos de colaboración sin efectos urbanísticos se transmuta en una auténtica obligación o deber de cumplimiento para la sociedad promotora, KKH Property Investors. El convenio establece que la empresa «se verá obligada a cumplir» con dicha carga.
El recurso señala que calificarla como carga supone una innovación singular del planeamiento, ya que el Estudio de Ordenación aprobado definitivamente en junio de 2025 había excluido expresamente la pasarela de su sistema de deberes. Al hacerlo por convenio, se estaría vulnerando el principio de que un acto particular no puede contradecir una disposición general (planeamiento).
La pasarela pasa de ser una «actuación urbanística autónoma» (según la Modificación Puntual Nº 58del PGOU) a ser tratada como una carga propia de una «actuación de transformación urbanística» (la del ámbito de la Modificación Puntual Nº 54), a pesar de que el recurso alega que no existe la cobertura planificadora necesaria para tal vinculación.
Si no se suspende esta calificación, el recurrente advierte que la recepción de la obra con efectos extintivos fijaría jurídicamente que una actuación ajena operó como carga del ámbito, lo que dificultaría gravemente la restauración posterior de la legalidad y el correcto deslinde de los deberes urbanísticos que realmente deberían exigirse.
En el recurso se argumenta que, al establecer prestaciones que no proceden legalmente del planeamiento, se vulnera presuntamente el artículo 9.8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, lo que podría determinar la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que rigen esta calificación.
NULO DE PLENO DERECHO
De la argumentación plasmada en el recurso se infiere que el convenio firmado por el Ayuntamiento con la filial de KKH podría ser nulo de pleno Derecho:
–Vulneración del artículo 9.8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLSRU): Este es el argumento más directo hacia la nulidad de pleno Derecho. Dicho artículo prohíbe que los convenios urbanísticos establezcan obligaciones o prestaciones adicionales o más gravosas que las que procedan legalmente del planeamiento. El recurrente alega que el convenio crea una «carga urbanística» y un «efecto extintivo» de deberes que no derivan de la ley ni del planeamiento vigente, lo cual, según el propio precepto legal, determina la nulidad de pleno derecho de las cláusulas infractoras.
-Infracción del principio de inderogabilidad singular (Art. 37.1 Ley 39/2015): Un convenio, como acto administrativo singular no puede contradecir lo establecido en una disposición de carácter general como es el planeamiento urbanístico. Dado que el Estudio de Ordenación aprobado definitivamente en junio de 2025 excluyó expresamente la pasarela de su sistema de deberes y objetivos, el convenio no puede legalmente reintroducirla como una carga del ámbito.
–Inexistencia de cobertura planificadora para la «carga»: Las cargas urbanísticas sólo pueden nacer de «actuaciones de transformación urbanística» formalmente delimitadas. El recurso señala que:
La pasarela está calificada por la MP58 como una «actuación urbanística autónoma» y no de transformación.
No se ha delimitado ninguna otra actuación de transformación en el ámbito MP54 que genere la pasarela como deber propio.
Por tanto, el convenio estaría operando un salto de categorías jurídicas sin el soporte del planeamiento previo, lo cual vicia de nulidad el acuerdo.
–Exceso del objeto propio de un convenio de ejecución: Según la normativa (LISTA), estos convenios sirven para desarrollar y ejecutar el planeamiento vigente, no para innovarlo. Al pretender que una infraestructura ajena a la actuación de mejora urbana (AMU) compute como cumplimiento de deberes legales, el convenio está realizando una innovación singular encubierta del planeamiento.
En definitiva, el recurrente argumenta que el Ayuntamiento está utilizando un convenio singular para recalificar artificialmente una colaboración privada como si fuera una obligación legal (carga), con el fin de extinguir los deberes urbanísticos reales del sector Altadis, careciendo de la potestad legal para hacerlo por esta vía.
- SÍGAME EN LINKEDIN:
- https://www.linkedin.com/in/manuel-jes%C3%BAs-florencio-caro-919b0225/