El Tribunal de Recursos del Ayuntamiento niega la legitimación del Colegio de Arquitectos de Sevilla en Vega de Triana

El ente colegial había impugnado un concurso de la Gerencia de Urbanismo sobre un centro deportivo en el arrabal

El Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla ha desestimado el recurso presentado por el Colegio Oficial de Arquitectos (COAS) contra las bases de un concurso convocado por la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente (GUMA) sobre el centro deportivo Vega de Triana al entender que en este caso al menos carece de legitimación para actuar en nombre del colectivo de los arquitectos.

La Gerencia de Urbanismo licitó el pasado mes de diciembre de 2024 un contrato para la prestación de un servicio de redacción de Proyecto Básico y de Ejecución -incluyendo estudio geotécnico y topográfico y estudio de seguridad y salud, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de obras de edificación de nueva planta- de una piscina polivalente con cubierta telescópica, vestuarios y servicios e instalaciones anexos en el centro Deportivo Vega de Triana, dentro del distrito Triana.

La decana-presidenta del Colegio Oficial de Arquitectos, Nuria Canivell, reaccionó enviando al Órgano de Contratación de la Gerencia un escrito en el que mostró su disconformidad con algunas de las previsiones del anuncio de licitación y los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que regían la licitación del servicio.

La GUMA, a su vez, consideró la misiva de la decana como un recurso especial en materia de contratación, por lo que la trasladó al Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento al estimarlo como el órgano competente para resolver el diferendo. La Gerencia acompañó la carta de la decana con un informe Jurídico y copia del expediente de contratación e informó de la no existencia de licitadores y de la publicación de la interposición en la Plataforma de Contratación. Urbanismo defendió la procedencia de la inadmisión del recurso de Nuria Canivell «por falta de legitimación».

Nuria Canivell, decana del Colegio de Arquitectos de Sevilla

En este caso, la impugnación planteada por el Colegio de Arquitectos de Sevilla afectaba a:
-La idoneidad del procedimiento de adjudicación, al considerar el Colegio “la
idoneidad, necesidad y procedencia de adjudicar el contrato mediante un concurso
de proyectos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la
Ley de Contratos del Sector Público”
-La experiencia exigida a los medios personales adscritos (apartado 5 Anexo I), unida
al criterio de adjudicación de “MAYOR CUALIFICACIÓN Y EXPERIENCIA DEL EQUIPO
TÉCNICO” (apartado 8.2 Anexo I), al entender el ente colegial que la suma de ambos era desproporcionada.

-La extensión de la memoria prevista en el apartado 8.1 del Anexo I, 30 páginas. El Colegio sostenía que era excesiva y que podía “ inducir a los licitadores a agotar su extensión”. Por ello defendía que debía reducirse para evitar “que los licitadores inviertan un esfuerzo y tiempo innecesario” y que “pueda adelantarse incluso la realización de objeto del contrato a través de la memoria técnica”.

LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas, el Tribunal de Recursos Contractuales analizó los requisitos relacionados con la admisión del recurso.

El escrito presentado no fue calificado por la decana-presidenta del Colegio de Arquitectos como recurso especial, ni fue dirigido al Tribunal, si bien el órgano de contratación lo consideró como tal por estimarlo el medio de impugnación procedente frente al acto contra el que se manifestó el escrito, del cual se deduce tal carácter, defendiendo así que “respecto al ámbito objetivo, el escrito tiene el carácter de recurso especial en materia de contratación, debiendo calificarse como tal pese a la ausencia de calificación en los términos del 115.2 L39/2015, al haber sido interpuesto frente a un acto de los enumerados en el artículo 44.2 Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), en particular frente a un anuncio de licitación y frente al contenido de los pliegos, siendo interpuesto en el plazo de presentación en los términos del art. 50.1.a)
LCSP”.

Desde esta perspectiva, y en relación al ámbito objetivo del recurso especial, el Tribunal de Recursos Contractuales ha analizado si, efectivamente, ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LCSP, es susceptible de recurso en esta vía.

EL FALLO

Aplicando la doctrina expuesta en una serie de sentencias y resoluciones mencionadas en los considerandos al recurso del Colegio de Arquitectos, el Tribunal afirma que el recurrente no impugna ninguna cláusula que afecte a los intereses corporativos que defiende, ni justifica en el escrito las razones por las cuales cada motivo de recurso se funda en la defensa del interés corporativo.

Es decir, según el Tribunal, el Colegio no desarrolla las razones por las cuales, de prosperar el recurso, se vería beneficiado el interés del colectivo que defiende, de los arquitectos en su conjunto, por lo que no puede aceptarse su legitimación, tratándose, como defiende el órgano de contratación, de “cuestiones de mera legalidad (proporcionalidad en las medidas de adicional de solvencia exigidas, sistema de contratación elegido) o a cuestiones de mera oportunidad que se materializan en opiniones subjetivas del recurrente (extensión de la documentación a presentar para
valorar los distintos criterios), que quedan en todo caso en la competencia exclusiva del órgano de contratación, y de su discrecionalidad técnica, para definir sus necesidades y los mecanismos para su licitación».

Atendido lo anterior, el Tribunal niega la legitimación del Colegio Profesional
recurrente y en consecuencia no admite el recurso con base en el artículo 55 b) de la
LCSP, «no procediendo entrar en el fondo (de la cuestión)».

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