Una profesora le pide a la Universidad de Sevilla una indemnización tras resbalarse por salpicaduras de agua en un cuarto de baño

El Consejo Consultivo de Andalucía rechaza la reclamación debido a la falta de diligencia de la denunciante

El Consejo Consultivo de Andalucía ha dictaminado a favor de la Universidad de Sevilla en el caso de la reclamación presentada por una profesora de la Escuela de Informática después de que la Hispalense deestimara su recalamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el deaño sufrido tras una caída por salpicaduras de agua en un cuarto de baño del centro docente.

En el supuesto sometido a consulta, la reclamante alega que ha sufrido una serie de daños como consecuencia de la caída provocada porque el baño de señoras de la primera planta, módulo B, de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática se encontraba mojado por salpicaduras de agua.

La realidad de la caída ha quedado probada en el expediente por los partes médicos aportados, pero no la forma en la que ésta se produjo, pues las declaraciones del personal de Conserjería que acudió a auxiliar a la interesada después de la caída revelan la existencia de salpicaduras de agua en el suelo de los aseos de señora, pero no fueron testigos presenciales del accidente.

En cualquier caso, ello no implica automáticamente, según el Consejo Consultivo, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial pues, como tiene afirmado el Tribunal Supremo con reiteración (así, la sentencia de 5 de junio de 1998), la prestación de un servicio público por la Administración y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas conviertan a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa que pueda producirse con independencia del actuar del administrado, porque de lo contrario, aquél se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

E insiste el Consejo Consultivo: «En efecto, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. En este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 1997 ya señaló que «aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella».

Cobra en este sentido especial relevancia la diligencia que debe emplearse por el viandante al deambular por las vías públicas -en este caso, por edificios públicos-, lo que debe ponerse en conexión con la visibilidad del desperfecto. Abundan en ambas cuestiones el Consejo Consultivo y la jurisprudencia con especial reiteración.

Escuela de Ingeniería Informática de la Universidad de Sevilla en el campus de Reina Mercedes

Puede citarse en este sentido el dictamen nº 834/2013, de 4 de diciembre, en el que en un supuesto de caída se afirmaba que: «Este Consejo ha puesto de manifiesto, en retiradas ocasiones, que no es posible pedir al ciudadano medio una diligencia especial que le imponga sobreponerse a las disfunciones, en principio, imprevisibles en el funcionamiento de los servicios públicos, pero sí ha de exigirse una diligencia mínima que le permita desenvolverse con normalidad por los espacios públicos, haciendo frente a los riesgos ostensibles y a los propios de la ordenación de tales espacios».

El Consultivo también cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de octubre de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla: «no toda caída en la vía urbana o local municipal implica, necesariamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de exigirse al viandante un, al menos, mínimo cuidado al deambular por tales lugares, de modo que esa inobservancia de tal cuidado por el viandante opera a modo de interrupción del necesario nexo causal antes referido».

EL DICTAMEN

En el caso sometido a la consideración del Consejo Consultivo de Andalucía, la caída se produce -según manifiesta la interesada, pues nadie la vio caer- como consecuencia de la existencia de salpicaduras de agua, sin que se haya probado -ni siquiera se ha alegado- que hubiera un charco de agua importante debido a algún desperfecto.

Afirma el Consejo que tratándose, como se trataba, de un baño situado en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática por el que resulta obvio que pasan muchas personas es más que previsible que el suelo pueda presentar salpicaduras de agua, lo que requiere una mayor diligencia por parte de los usuarios, máxime cuando la reclamante es profesora del centro por lo que la habitual existencia de salpicaduras de agua le era de sobra conocida, lo mismo que la ubicación del secamanos en el baño en cuestión.

«Este Consejo ha declarado reiteradamente -afirma- que los ciudadanos han de emplear una cierta diligencia cuando se desenvuelvan por espacios públicos (por cualquier espacio en realidad) de modo que puedan sortear tanto las deficiencias o irregularidades menores que puedan existir como la disposición propia de los elementos públicos en la organización espacial que de ellos se haya realizado».

Esta previsibilidad de la existencia de salpicaduras y, por tanto, el hecho de que fuera conocido por la reclamante son criterios que tanto al Consejo Consultivo como a la jurisprudencia les permite concluir en casos similares al presente que se ha producido la ruptura del nexo causal al intervenir de forma determinante la propia conducta de la víctima. Así lo afirmaba, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de julio de 2008, que manifiesta que «en cualquier caso, no podemos entender que a tal supuesto evento fuera ajena la desatención de dicha perjudicada reclamante, sino que por el contrario sería factor determinante del suceso» y ello por cuanto la presencia del obstáculo «en ese concreto espacio había sido perfectamente visible y evitable por parte de aquélla con sólo observar el estándar de cuidado, del común de las personas, en dicho caminar».

«Por todo ello no cabe sino concluir que, con los elementos de juicio que se aportan al expediente, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el «funcionamiento del servicio» y el daño por el que se reclama, motivo por el que procede desestimar la reclamación formulada, lo que exime de entrar a conocer el problema de la valoración del daño, cuantía y modo de la indemnización que en otro caso pudiera haberse acordado», concluye el Consejo Consultivo.

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