La pareja dispone de un auto judicial que deniega el lanzamiento
La Dirección General de Seguridad Jurídida y Fe Pública del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes ha desestimado el recurso interpuesto por una pareja contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad Número 7 de Sevilla a practicar el asiento de presentación de una solicitud.
Los solicitantes remitieron el 3 de octubre de 2025 un burofax al Registro de la Propiedad Número 7 de Sevilla, del siguiente tenor: «Texto propuesto para Observaciones. La finca registral n.º 4993 se encuentra ocupada de forma pública, pacífica y continuada desde hace más de 29 y 23 años respectivamente por los actuales residentes (…) J. M. M. R. DNI: (…) R. L. M. DNI: (…). Se adjuntan: copia de auto judicial firme acordando no haber lugar al lanzamiento, certificado de empadronamiento, nota simple registral».
Según la registradora, «en el presente caso el documento que ha tenido entrada en el Registro no es título inscribible en el sentido y significado de los artículos 2, en su sentido de título material, ni 3, en el sentido del título formal, de la Ley Hipotecaria, pues se trata de un documento privado en que se solicita texto propuesto para observaciones, la constancia en observaciones de la ocupación de la finca registral n.º 4993 de Mairena del Aljarafe, y por tanto, no conteniendo acto inscribible alguno, tampoco es posible su presentación, ni cabe su constancia registral de manera preventiva para valorar el acceso al Registro de otros documentos».
Además, expresamente, el artículo 5 de la Ley Hipotecaria dispone que “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles”.
En el mismo sentido la Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, confirma la negativa a practicar el asiento de presentación de una instancia en la que se solicita la inscripción, o al menos, algún tipo de publicidad, del documento de empadronamiento que se adjunta, como documento que evidencia la situación posesoria de determinada persona sobre una vivienda.
Por los argumentos expuestos la registradora decidió denegar el asiento de presentación del documento recibido telemáticamente y notificar la denegación del asiento de presentación.
EL RECURSO
La pareja ocupante de la vivienda presentó un recurso ante el Ministerio argumetando, fundamentalmente, que se habia denegado la práctica de inscripción de la resolución judicial firme de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, en los autos n.º 192/2008 –Negociado 4, que reconoce el derecho de permanencia y posesión sobre la citada finca.
En opinión de los mismos, la falta de inscripción de dicha resolución judicial genera confusión y riesgo de perjuicio a terceros adquirentes, al no constar en el Registro la existencia de una resolución judicial con eficacia erga omnes (efectos frente a todos).
Invocaron el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, según el cual las resoluciones judiciales firmes constituyen título hábil para su inscripción directa, sin necesidad de mandamiento adicional, por lo que la negativa a su constancia registral resulta improcedente y contraria al principio de seguridad jurídica.

El Ministerio de Justicia no avala la inscripción registral de la posesión de una vivienda ocupada
Por su parte, la Dirección General de Seguridad Jurídica sostiene que el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que no se han hecho constar en el título presentado.
Entre otros argumentos a la hora de desestimar el recurso, la Dirección General ha esgrimido los siguientes:
-La resolución de este expediente se limitará a los documentos que se reflejaron en la entrada.
-Resulta claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria.
-Igualmente debe señalarse que el burofax no es medio idóneo para la presentación de los documentos, excepto en los excepcionales casos previstos en la legislación hipotecaria, entre cuyos supuestos excepcionales no se encuentra el presente caso.
En resumen, aunque alguien lleve casi tres décadas ocupando una vivienda, con sentencia judicial que le ampara frente al desalojo, no puede hacer constar ese hecho en el Registro porque la posesión —por sí sola— no es inscribible en España.
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