El Ayuntamiento rechaza todas las alegaciones y modifica el PGOU para anular el plus de edificabilidad de Monteseirín que ha permitido moles en la Palmera

Previamente los tribunales anularon la moratoria en la concesión de licencias que se beneficiaran del polémico artículo

El Ayuntamiento de Sevilla ha dado por concluida la tramitación administrativa seguida para la aprobación definitiva de la Modificación Puntual Nº 52 del PGOU de Monteseirín, que supone la anulación del polémico plus de edificabilidad del 80% que ha permitido la construcción de moles en forma de residencias universitarias en la avenida de La Palmera y en otras zonas de la ciudad, así como de clínicas privadas.

La Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente (GUMA) ha rechazado las alegaciones presentadas por Ybarra y Cía, Asociación Palmera Agenda 2029, Francisco Javier Ruiz Recco, Asociación Parque Vivo del Guadaíra, SAISA 2020, Sociedad de Inversores Andaluza, Centro Residencial La Palmera, ADEPA e Ignacio Ayuso Quintana.

El argumento municipal es que el documento de Modificación Puntual permanece inalterado desde la aprobación inicial, por no haber sido modificado por los informes sectoriales ni por el resultado de la información pública.

La aprobación de esta Modificación Puntual se produce después de que a finales del año 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 12 de Sevilla anulara la moratoria decretada previamente por la GUMA en la concesión de licencias acogiéndose al plus de edificabilidad del 80% del PGOU de Monteseirín, con el fin de frenar la construcción de nuevas moles ante la alarma suscitada en la opinión pública por la degradación sufrida por la avenida de La Palmera.

El PGOU redactado en tiempos de Monteseirín permitió las moles universitarias en La Palmera

Dicha moratoria había afectado a proyectos como un tanatorio en el número 6 de la avenida Manuel Siurot, otra residencia de estudiantes en la antigua casa familiar de los Benjumea (empresa Abengoa) en la avenida de La Palmera y a una residencia de mayores/clínica en la carrera de Su Eminencia. El Ayuntamiento se apresuró a anunciar un recurso contra dicha sentencia, que abría la puerta a la ejecución de los proyectos citados, en marcha cuando se decretó la moratoria.

Para juristas expertos en urbanismo como Ángel Cabral, del bufete Génova Abogados, no existe contradicción por el hecho de que el Ayuntamiento haya continuado con la tramitación y aprobación definitiva de la Modificación Puntual Nº 52 del PGOU pese a esta sentencia desfavorable en los tribunales.

En su opinión, la nueva ordenación sobrevenida con la aprobación definitiva (en fecha 20/10/2022) de la Modificación puntual 52 del texto refundido del PGOU de Sevilla (del art. 6.6.3 de la normativa urbanística, por el que se regulan las condiciones de aplicación al uso de equipamientos y servicios públicos) es la que tiene que ser de aplicación para la resolución de esos expedientes y, consecuentemente, habrán de denegarse dichas licencias, al no adecuarse a esta nueva normativa.

Alguno podría pensar que ha podido existir silencio administrativo, y la respuesta es que para las obras de edificación el silencio es negativo (art. 11.4.b) de la ley estatal de 2015). A lo que habría que añadir que en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación urbanística (arts. 11.3 de la ley estatal de 2015 y 140.2 de la actual autonómica).

La casa de los Benjumea en la Palmera (centro de la imagen), donde se proyectaba otra mole estudiantil

La licencia urbanística es una autorización administrativa de carácter previo, destinada a controlar la actuación solicitada conforme a la legalidad vigente (al momento de resolver), cuya naturaleza es reglada, y sus efectos son meramente declarativos.

Además, la entrada en vigor de la citada Modificación 52 del PGOU de Sevilla conlleva, entre otros efectos, el de tener que acatar sus determinaciones («obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones»), tanto el propio Ayuntamiento como los administrados, siendo nulas cualesquiera pretensiones de dispensar su aplicación («reservas de dispensación» del actual art. 84.2.c) de la ley autonómica).

Ángel Cabral, de Génova Abogados

Cierto es que hoy, el legislador estatal -sostiene Ángel Cabral- no incluye declaración expresa alguna sobre la vigencia o extinción de licencias previas al nuevo planeamiento [regla que sí aparecía en el art. 238 de la Ley del Suelo de 1992 (extinción automática) y en el art. 42 de la Ley 6/1998 (inicio obligado de expediente de extinción), normas ambas que fueron declaradas conformes a la Constitución por el Tribunal Constitucional (SSTC 61/1997 y 164/2001)], pero sí contempla un supuesto indemnizatorio por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes en cuanto viene determinada por el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, siendo el daño indemnizable la pérdida o modificación de la licencia -en nuestro supuesto- y como hecho causante y título de imputación el cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, en cuanto determinante de la pérdida de eficacia y la producción de la lesión patrimonial indemnizable.

En otras palabras, el derecho a la indemnización se anuda y es consecuencia inmediata de la realización del hecho causante de la lesión patrimonial (cambio sobrevenido de la ordenación urbanística) que el perjudicado no tiene el deber de soportar.

Esto es lo que sostiene tajantemente el Tribunal Supremo en varias sentencias (ya son 3, de fechas 30/06/2021, 14/04/2021 y 10/02/2021).

Incluso el propio PGOU, o su Modificación, podrían haber previsto unas disposiciones sobre régimen transitorio, en las que contener algunas prevenciones sobre la posible vigencia del planeamiento anterior (ex art. 19.3 del Reglamento de Planeamiento/78) y no lo ha hecho. Con lo cual, una vez aprobada esa Modificación, la Administración tiene obligación de resolver con la normativa actual (no teniendo cabida, los supuestos a los que afectó la suspensión anulada).

Recuerda Ángel Cabral que el alcance de los actos administrativos declarativos de derechos (como es el caso de la licencia), han de sujetarse a la ordenación urbanística vigente y, por lo tanto, «su pervivencia depende de la del Plan que le sirve de cobertura». Derogada esa norma que le servía de cobertura (antiguo art. 6.6.3 de la NNUU del PGOU), no tiene ya cabida licencia de esos expedientes que quedaron en su día suspendidos.

La triple mole universitaria va cobrando forma en la avenida de La Palmera y afectando al entorno

El camino que les ha abierto esa Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es otro (en su caso, el de la responsabilidad patrimonial), pero no el del otorgamiento de licencia de obras para unos proyectos basados en norma ya derogada por la Modificación 52 del PGOU.

Tras dicha modificación, definitiva de todas todas tras el rechazo a las alegaciones presentadas, El artículo 6.6.3 queda del siguiente tenor literal:

1. Las condiciones que se señalan para los Equipamientos y Servicios Públicos
serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que,
a tales efectos se representan en la documentación gráfica del Plan, en la de los
instrumentos de planeamiento que lo desarrollen y en la de los ámbitos de
Planeamiento Incorporado, excepto en este último caso, en lo que se refiere a las
condiciones de ocupación y altura que se regirán por lo establecido en las
normas particulares de la figura de planeamiento asumido
.

2. Las condiciones que hacen referencia a las características de posición y forma de
los edificios sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y, cuando
proceda, en las de reforma
.

Y se introduce una Disposición Adicional Tercera, con la siguiente redacción:

Las edificaciones destinadas a equipamiento sobre parcelas que no tienen dicha
calificación urbanística, construidas conforme a las condiciones establecidas en el
Art. 6.6.4 por aplicación del Art. 6.6.3 de las Normas Urbanísticas, podrán mantener
sus condiciones edificatorias en tanto en cuanto se mantenga el uso dotacional. En
caso de solicitarse un cambio de uso al determinado principal o a cualquier otro de
los compatibles permitidos en su Zona de Ordenanzas, la edificación deberá
ajustarse a las condiciones edificatorias establecidas en el Plan General para dicha
Zona de Ordenanzas

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