El Gobierno de Juanma Moreno somete a información pública el proyecto de modificación de los Decretos sobre viviendas y apartamentos turísticos
Todos los partidos que estarán representados en el próximo Consistorio con Sanz como alcalde coinciden en limitar los usos turísticos en el Casco Antiguo
Las comunidades de propietarios podrán prohibir en sus estatutos alojamientos turísticos en viviendas de sus inmuebles
La Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía da de plazo hasta el 23 de junio para que cualquier persona o entidad interesada pueda presentar alegaciones a su proyecto de Decreto que ha redactado para modificar los que actualmente regulan las viviendas y apartamentos turísticos. En la nueva normativa se facultará a los Ayuntamientos de la comunidad autónoma a limitar, «por razón imperiosa de interés general», el número máximo de viviendas de uso turístico por edificio o sector de la ciudad, como por ejemplo ya ha hecho San Sebastián. Todos los partidos políticos que estarán en el próximo Consistorio de Sevilla, que presidirá como alcalde el popular José Luis Sanz, coinciden en la necesidad de limitar los usos turísticos en el saturado Casco Antiguo de la ciudad.
El Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el título del decreto, que queda redactado como sigue:
“Decreto 28/2016, de 2 de febrero, que regula las viviendas de uso turístico”.
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las viviendas de uso turístico como un servicio de alojamiento turístico, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 28 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente norma:
a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin contraprestación económica.
b) Las viviendas contratadas por tiempo superior a dos meses computados de forma continuada por una misma persona usuaria.
c) Los conjuntos formados por tres o más viviendas de una misma persona titular o explotadora, que estén ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, situados a una distancia máxima de mil metros entre las edificaciones más distantes, siéndoles de aplicación la normativa sobre los establecimientos de apartamentos turísticos, regulados en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de
establecimientos de apartamentos turísticos, salvo lo dispuesto en el articulo 4.3.
- No podrán ser viviendas de uso turístico:
a) Las viviendas sometidas a régimen de protección pública (VPO).
b) Las viviendas ubicadas en inmuebles cuyos estatutos o normas que regulen la comunidad de propietarios contengan prohibición expresa para la actividad de alojamiento turístico, de conformidad con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. A estos efectos, dichos estatutos o
acuerdos deberán estar inscritos en el Registro de la Propiedad.
c) Las unidades de alojamiento situadas en los establecimientos de alojamiento turístico que deban ocupar la totalidad o parte independiente del edificio.
- Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en los que la licencia de ocupación admita claramente la existencia, con una misma referencia catastral, de dos o más viviendas. En caso de no disponer de licencia de ocupación, dicha circunstancia deberá ser especificada por el ayuntamiento competente.”
Tres. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:
“2. Las viviendas de uso turístico se someterán igualmente a la normativa sectorial que, en su caso, le sea de aplicación. En este sentido, los ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, podrán establecer limitaciones proporcionadas a dicha razón, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico, por edificio o sector.”
El cumplimiento de estas limitaciones y cualquier otra establecida por normativa sectorial será objeto de control por la Administración competente. La comunicación del incumplimiento de estas limitaciones debidamente identificado por parte de dicha Administración dará lugar, en su caso, al inicio del procedimiento de cancelación de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía.
Barrio de Santa Cruz de Sevilla, en el que dos tercios de sus viviendas son turísticas
“5. Cuando las personas usuarias incumplan alguna de las obligaciones que establece la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, especialmente las relativas a las reglas de convivencia, las personas o entidades explotadoras podrán denegar la permanencia de las personas usuarias y requerir el abandono de la vivienda en el plazo de veinticuatro horas.
Las personas o entidades explotadoras de estas viviendas podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de los mismos a quienes incumplan las reglas usuales de convivencia social o pretendan acceder o permanecer en ellas con una finalidad diferente al normal uso del servicio.”
Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
“Articulo 3. Definiciones.
- Se entiende por viviendas de uso turístico aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos.
- Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística.
- Se considerarán canales de oferta turística las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento
- El servicio turístico deberá prestarse durante todo el año o durante periodos concretos dentro del mismo año, debiendo hacerlo constar en la declaración responsable. Solo podrá ser comercializada en los periodos indicados, considerándose actividad clandestina la comercialización fuera de los mismos. La prestación del servicio supone la efectiva oferta de la vivienda en canales de oferta turística durante
los periodos declarados. La falta de prestación efectiva del servicio en algún momento de los periodos declarados conllevará el inicio del procedimiento de cancelación. - Se entienden por empresas gestoras de viviendas de uso turístico las personas físicas o jurídicas radicadas en territorio nacional cuya actividad profesional, principal o no, consista en explotar más de dos viviendas de uso turístico en la misma provincia, debiendo acordarse en contrato formalizado entre la empresa gestora, como titular de la explotación, y la persona que disponga del uso y disfrute de la vivienda.
Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
“Artículo 4. Responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias.
- La persona física o jurídica que conste como titular de la explotación de la vivienda en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 9.1 será la responsable ante la Administración y ante las personas usuarias de la correcta prestación del servicio. La persona titular de la explotación deberá disponer de título jurídico habilitante para el ejercicio de la actividad.
- Únicamente se podrá ser persona explotadora de dos viviendas de uso turístico por provincia, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
- Las empresas gestoras podrán explotar más de dos viviendas situadas en un grupo de inmuebles, contiguos o no, sin necesidad de constituirse como establecimiento de apartamentos turísticos del grupo conjuntos. En estos casos, la persona explotadora deberá declararlas como viviendas de uso turístico.
Las empresas gestoras, como explotadoras de las viviendas, serán responsables de todas y cada una de las viviendas que exploten.
- Las empresas gestoras, como titulares de la explotación de varias viviendas de uso turístico, serán responsables de mantener una relación actualizada de las viviendas, debiendo comunicar al Registro de Turismo de Andalucía cualquier modificación que les afecte, ya sea en el vínculo jurídico que les habilita para la explotación o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas.”
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
“Articulo 5. Clasificación.
- Las viviendas de uso turístico se clasifican en dos grupos:
a) Completa.
b) Por habitaciones. - Pertenece al grupo completa la vivienda que se cede en su totalidad.
- Pertenece al grupo por habitaciones la vivienda que no se cede en su totalidad, debiendo residir en ella la persona física titular de la explotación o la persona física propietaria o usufructuaria de la vivienda. En estos supuestos la persona que resida deberá estar empadronada en la vivienda.
- La capacidad máxima de las viviendas vendrá limitada por lo previsto en el artículo 6. En todo caso, cuando el uso de la vivienda sea completo no podrá ser superior a quince plazas y cuando el uso sea por habitaciones no podrá superar las seis plazas, no pudiendo exceder en ambos tipos de cuatro plazas por habitación, de las cuales dos deberán ser en camas que no sean literas. Se permitirán dos plazas
convertibles en el salón de las viviendas en el grupo completa, que computarán para la capacidad máxima de la vivienda.”
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue
“Articulo 6. Requisitos y servicios comunes.
Las viviendas de uso turístico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de licencia de ocupación o de declaración responsable de ocupación con informe de conformidad a la normativa territorial y urbanística.
Las viviendas reconocidas en situación de “asimilado a fuera de ordenación” deberán disponer de resolución administrativa que acredite el reconocimiento de dicha situación.
b) Tener una dimensión mínima construida de 14 m² por plaza, conforme a la superficie construida de uso principal de vivienda que conste en la Sede Electrónica del Catastro. En todo caso, la superficie mínima será de 25 m² o, en su defecto, la que determine el planeamiento urbanístico.
c) Disponer de dos baños si el número de plazas es superior a cinco y de tres baños si el número de plazas es superior a ocho. El baño estará dotado al menos de inodoro, lavabo, bañera o plato de ducha, jabón de mano, gel, champú, una toalla de mano por persona, una toalla de baño por persona, suelos antideslizantes en duchas y bañeras, alfombra de baño lavable, luz apropiada para el baño, espejo, colgadores de toallas,
rollo de papel higiénico adicional, escobilla para el inodoro, enchufe de corriente junto al espejo, estantería, secador y cubo higiénico.
Las comunidades de propietarios podrán vetar en sus estatutos las viviendas turísticas
En todo caso, el inodoro deberá estar independizado y cerrado, bien de manera individual bien con el resto de elementos sanitarios.
d) Los dormitorios y salones tendrán ventilación directa al exterior o a patios ventilados y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. Este requisito no será exigible cuando la Administración competente permita su inobservancia por motivos de protección arquitectónica.
Las cocinas y cuartos de baños tendrán ventilación directa o forzada para la renovación de aire.
Las construcciones tipo cueva se ajustarán a lo previsto en la normativa territorial y urbanística.
e) Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato y acorde al número de plazas de que dispongan, contar con televisor e información de canales, tomas de corriente en todas las estancias y con los suministros básicos que permitan su habitabilidad, tales como electricidad y agua corriente caliente y fría.
La cocina deberá estar provista de un mínimo de dos fuegos, horno o microondas y frigorífico; de utensilios adecuados a la capacidad de alojamiento (al menos vajilla, cubertería, cristalería, sartenes, ollas, cubiertos para servir, sacacorchos, abridor, tijeras, abrelatas y escurridor); de pequeños electrodomésticos (al menos
batidora, tostadora o grill, exprimidor y cafetera); de mobiliario de almacenaje; de utensilios y kit de productos de limpieza con contenido mínimo de estropajo, balleta, paño y gel limpiador; bolsas de basura; tendedero, plancha y tabla de planchar; y separación selectiva de residuos con el correspondiente detalle informativo.
f) Ropa de cama, lencería, mantas o nórdicos y almohadas bien conservados en función a la ocupación de la vivienda y un juego de reposición de la ropa de cama.
Las camas deberán medir al menos 80* 190 cm si es individual y 135* 190 cm si es doble. La vivienda deberá disponer de un armario o espacio destinado a la ropa para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de los dormitorios y de punto de luz próximo a la cama.
Los canapés y colchones con un grosor mínimo de 18 cm, deben estar en buenas condiciones y presentar un nivel homogéneo de resistencia en toda la superficie.
g) Refrigeración centralizada o no centralizada por elementos fijos o portátiles en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda los meses de junio, julio y agosto. Se admitirán ventiladores exclusivamente en la modalidad fijo de techo.
Calefacción centralizada o no centralizada por elementos fijos o portátiles en las habitaciones y salones, si el periodo de funcionamiento comprende los meses de diciembre, enero y febrero, sin que en ningún caso sean admisibles los elementos incandescentes ni de combustión de líquidos o gases inflamables.
h) Botiquín de primeros auxilios, así como la instalación de algún tipo de protección de incendios, tales como detectores de humo o extintores.
i) Disponer de información turística, en soporte físico o electrónico, de la zona, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos existentes en la zona, medios de transporte urbano y un plano de la localidad.
j) Facilitar a las personas usuarias un número de atención telefónica durante las 24 horas del día para atender y resolver de forma inmediata cualquier consulta o incidencia relativa a la vivienda.
k) Limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevas personas usuarias.
l) Todas las viviendas dispondrán de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias y de cartel anunciador de las mismas en un lugar visible dentro de la vivienda.
m) Tener a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso.
n) Informar a las personas usuarias de las normas de convivencia de la comunidad de propietarios, las zonas de uso restringido, las relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la vivienda, así como la admisión y existencia de mascotas en la vivienda, restricciones para personas fumadoras, las zonas del depósito de basuras en la vía pública, las pautas de respeto por el entorno urbano y de la normativa
municipal en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. Deberá colocarse en la puerta de la vivienda un plano de evacuación, en caso de existir para la comunidad de vecinos del inmueble.
ñ) Entregar justificante de pago de los servicios y de los anticipos efectuados, en su caso, con el siguiente contenido, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes a efectos fiscales:
1.º Identificación de la persona titular de la explotación de la vivienda.
2.º Identificación de la vivienda y su código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
3.º Identificación de la persona usuaria.
4.º Número de personas alojadas.
5.º Fecha de entrada y de salida.
6.º Fecha y precio del servicio contratado.
Arturo Bernal, consejero de Turismo de la Junta de Andalucía
Las personas titulares de la explotación que, de acuerdo con la normativa fiscal, tengan la obligación de emitir factura, deberán cumplir con los requisitos que les sea de aplicación.
o) Sistema de monitorización del ruido instalado en los salones de la vivienda, que permita un control externo del nivel del ruido a través de la contratación con empresa especializada, debiendo quedar constancia de la comunicación efectuada al titular de la explotación en caso de superar los límites permitidos.
p) En el caso de que la explotación de la vivienda se lleve a cabo por empresa gestora, se deberá aportar alta en el impuesto de actividades económica, estatutos o cualquier otro medio en el que quede constancia de la dedicación profesional al servicio de hospedaje.”
Ocho. Se modifica el apartado 4 del articulo 7, que queda redactado como sigue:
“4. La persona usuaria de la vivienda tendrá derecho a su ocupación desde las 15 horas del primer día del periodo contratado hasta las 11,00 horas del día en que finaliza dicho periodo, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente. En caso de que la persona explotadora no se encontrase en la vivienda a la hora de llegada o salida de los clientes, debiéndose concertar previamente la entrega de llaves.”
Nueve. Se modifica el apartado 1 del articulo 9, que queda redactado como sigue:
“1. Para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento en la vivienda, la persona o entidad que explota este servicio tendrá que presentar la correspondiente declaración responsable de forma electrónica ante la Consejería competente en materia de turismo, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, pudiendo publicitarse a partir de este momento como vivienda de uso turístico.
El contenido mínimo será el siguiente:
a) Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, y su capacidad.
b) Identificación de la persona o entidad explotadora y título que la habilite, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas.
c) Identificación de la persona propietaria, en caso de ser distinta de la persona o entidad explotadora.
d) Identificación, en su caso, de la explotación de la vivienda como empresa gestora.”
Los datos introducidos en el apartado de datos de la vivienda de la declaración responsable serán de acceso público a través de buscadores abiertos de esta Consejería.
Disposición adicional única. Modificación de la denominación del tipo alojativo.
A lo largo del texto del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, donde dice “viviendas con fines turísticos”, debe decir “viviendas de uso turístico”.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las viviendas con fines turísticos inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.
- Las viviendas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía que no cumplan con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del apartado e), segundo párrafo del apartado f), el apartado g) y el apartado o) del artículo 6, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con los mismos.
- Las viviendas de uso turístico deberán comunicar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto, los periodos de funcionamiento. En caso de no realizarse, se entenderá que el periodo de funcionamiento es el año completo.
Disposición transitoria segunda. Cambios de titularidad en la explotación de viviendas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.
Las empresas gestoras que vayan a explotar viviendas ya inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía bajo otra titularidad, deberán comunicar el cambio de titularidad al mencionado Registro antes de iniciar la actividad.
Disposición transitoria tercera. Plazas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Cuando las plazas inscritas no coincidan con lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 6, las personas titulares de la explotación de las viviendas deberán declarar al Registro de Turismo de Andalucía el número que corresponda en función de la dimensión mínima construida y el número de baños disponibles.
Disposición transitoria cuarta. Titulares de viviendas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Los titulares de más de dos viviendas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía en una misma provincia, dispondrán de un plazo de un mes para adaptarse a lo previsto en el artículo 4, debiendo figurar como empresas gestoras. En caso contrario, se procederá a iniciar el procedimiento de cancelación de las últimas viviendas inscritas hasta cumplir con lo señalado, salvo que la persona interesada, en el transcurso de dicho procedimiento, señale otras viviendas para su cancelación registral.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía.
Los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía que no cumplan con los requisitos establecidos en el anexo I y en el anexo II dispondrán de un plazo de un año para cumplir con los mismos.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
El Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
“3. Pertenecen al grupo conjunto aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, ocupando sólo una parte de los mismos, en los que se presta el servicio de alojamiento turístico.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como grupo de inmuebles no contiguos aquel constituido por tres o más inmuebles situados a una distancia máxima de mil metros entre las edificaciones más distantes. Esta distancia se calculará en línea recta desde la posición geográfica determinada por la Dirección General del Catastro de cada uno de los inmuebles.
En el caso de que los apartamentos turísticos se ubiquen en diferentes inmuebles, deberá indicarse la localización exacta de cada uno de ellos en toda publicidad o canal de oferta turística y la recepción de las personas usuarias se realizará en el mismo inmueble.”
Dos. Se suprime la Sección 4ª del Capítulo II.
Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
“Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán clasificarse en una o varias especialidades con base en la oferta de servicios destinada a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, sus peculiaridades arquitectónicas, la orientación a un determinado producto o del segmento
de población preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico, saludwellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.
En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición hacia los colectivos no preferentes.
Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier
canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento.”
Cuatro. Se suprimen los artículos 23 y 30.
Cinco. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
“Articulo 25. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.
- La persona usuaria del establecimiento de apartamentos turísticos tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 15 horas del primer día del período contratado hasta las 11 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la
estancia.
No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a una hora. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes
del mismo desde las 15 horas del día de llegada.
- Salvo pacto en contrario, la prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
- La persona usuaria podrá permanecer alojada más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. En este caso, se entenderá una prórroga de la primera contratación y se deberá hacer constar en el mismo documento de admisión.”
Seis. Se suprime el Capítulo IV.
Siete. Se suprimen los anexos III a VI.
Ocho. Se modifican los anexos I y II.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19)
El Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19),
queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
“2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo. Se podrán ofrecer en el edificio servicios complementarios a las personas usuarias del establecimiento, incluso prestados por personas o entidades
distintas del titular de la explotación del alojamiento turístico, siempre que estén dentro del edificio y cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que también puedan ser accesibles para el público en general.
En caso de servicios complementarios explotados por persona distinta de la titular del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del establecimiento. En este supuesto, la superficie de los mismos no podrá computarse como áreas sociales.”
Dos. Se incorpora nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
“Los supuestos anteriores no serán de aplicación a los establecimientos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía y verificados de conformidad por la inspección con anterioridad a la entrada en vigor del presente capítulo”.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
“Los hoteles-apartamentos, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Se podrán ofrecer en el edificio servicios complementarios a las personas usuarias del establecimiento, incluso prestados por personas o entidades distintas del titular de la explotación del alojamiento turístico, siempre que estén dentro del edificio y cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que también puedan ser accesibles para el público en general.
En caso de servicios complementarios explotados por persona distinta de la titular del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del establecimiento. En este supuesto, la superficie de los mismos no podrá computarse como áreas sociales.”
Cuatro. Se incorpora nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
“Los supuestos anteriores no serán de aplicación a los establecimientos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía y verificados de conformidad por la inspección con anterioridad a la entrada en vigor del presente capítulo”.
Cinco. Se da nueva redacción a la anotación del requisito 162 del Anexo II, que queda redactado como sigue:
“(162) En los hoteles y los hoteles-apartamentos de 3 a 5 estrellas, la bañera será de una longitud mínima de 1,6 m y el plato de ducha tendrá una dimensión mínima de 0,90 m². En ambos casos tendrá un ancho mínimo de 70 cm. Deberán cumplir con estas dimensiones mínimas al menos el 80% del total de los baños.”
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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